Los organismos públicos pertinentes se atendrán a las prácticas y las medidas nacionales, previa consulta con las organizaciones interesadas más representativas de empresas y de trabajadores, con el fin de garantizar la seguridad en la utilización de productos químicos en el trabajo. La legislación y las prácticas nacionales deben considerarse en el contexto de los reglamentos, las normas y los sistemas internacionales, así como de las medidas
y las prácticas recomendadas en el Repertorio de recomendaciones prácticas de la OIT, el Convenio de la OIT (núm. 170) y la Recomendación de la OIT (núm. 177).
Las medidas encaminadas a garantizar la seguridad de los trabajadores se centran fundamentalmente en:
• la producción y la manipulación de productos químicos peligrosos;
• el almacenamiento de productos químicos peligrosos;
• el transporte de productos químicos peligrosos, de conformidad con la reglamentación nacional e internacional al respecto,
• la eliminación y el tratamiento de productos químicos y residuos peligrosos, conforme a la reglamentación nacional e internacional.
La autoridad competente dispone de varios medios para conseguir este objetivo. Puede promulgar leyes y reglamentos nacionales; adoptar, aprobar o reconocer normas, repertorios o directrices vigentes, y fomentar, cuando no existan, la adopción de estos instrumentos por otra autoridad y reconocerlos poste- riormente. Asimismo, puede solicitar a las empresas que justifi- quen los criterios que aplican en el trabajo.
De acuerdo con el Repertorio de recomendaciones prácticas
(sección 2.3.1), las empresas deberán consignar por escrito la política y las disposiciones relativas a la seguridad en la utiliza- ción de los productos químicos que hayan adoptado como parte de sus políticas y disposiciones generales en el campo de la segu- ridad y la salud en el trabajo, así como las distintas responsabili- dades que les incumben en virtud de tales disposiciones, de conformidad con los objetivos y principios establecidos en el Convenio (núm. 155) y en la Recomendación (núm. 164) sobre seguridad y salud de los trabajadores, 1981. Esta información deberá comunicarse a los trabajadores en una lengua que éstos comprendan con facilidad.
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