• Deben registrarse las mediciones efectuadas durante los mues- treos individuales, con inclusión de los niveles de exposición calculados.
• Los registros mencionados deben estar a disposición de los trabajadores y sus representantes, así como de la autoridad competente.
Además de los resultados numéricos resultantes de las medi- ciones, la información obtenida mediante la vigilancia debe incluir, por ejemplo:
• el marcado de los productos químicos peligrosos;
• la ubicación, índole, dimensiones y otras características distin- tivas del lugar de trabajo en que se hayan realizado las medi- ciones estáticas; la ubicación exacta de los lugares donde se hayan efectuado las mediciones de vigilancia individuales, los nombres de los trabajadores implicados y la denominación de los cargos que ejercen;
• la fuente o fuentes de emisión de productos químicos en suspensión en el aire, su ubicación y el tipo de trabajo y opera- ciones que tenían lugar al tomarse las muestras;
• informaciones pertinentes sobre el desarrollo del proceso, las
medidas de control técnico, la ventilación y las condiciones climáticas en relación con las emisiones;
• los instrumentos utilizados para el muestreo, sus accesorios y el método de análisis aplicado
• la fecha y la hora exacta del muestreo;
• el tiempo de exposición de los trabajadores, señalando si utili- zaban o no equipos de protección respiratoria y otras observa- ciones relativas a la evaluación de la exposición,
• los nombres de las personas responsables de los muestreos y de las decisiones inferidas a partir de los análisis.
Los registros deben conservarse durante el período que deter- mine la autoridad competente. Cuando no existan disposiciones al respecto, se recomienda que la empresa conserve los registros, o, en su defecto, un resumen apropiado de los mismos, durante:
1. treinta años, como mínimo, cuando los registros contengan datos sobre las exposiciones de trabajadores identificables,
2. cinco años, como mínimo, en todos los demás casos.
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